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Reparos constitucionales al Proyecto que establece medidas contra la discriminación

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En vista de la aprobación de partes del Proyecto de no discriminación y de la urgencia puesta por el Sr. Piñera para su discusión, nos ha parecido conveniente reeditar los Reparos de inconstitucionalidad que presentó Acción Familia a la Comisión de Constitución y Justicia del Senado en 2008 y que permanecen vigentes.

Acción Familia, ya tuvo oportunidad de presentar sus reparos al Proyecto que establece medidas contra la discriminación, a la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía en el año 2005 y, posteriormente, a la Comisión de Derecho Humanos del Senado en el 2006.

En esta oportunidad queremos referirnos más directamente a los aspectos de inconstitucionalidad que el referido Proyecto presenta, tanto desde el punto de vista de la forma cuanto del fondo.

I.- Un Proyecto interpretativo de una garantía constitucional.

La Constitución Política en el Capítulo III establece los derechos y deberes ciudadanos y deja expresa constancia que, “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Por esta razón, la Corte Suprema ha respondido en tres oficios dirigidos al Poder Legislativo que no considera procedente legislar al respecto de una garantía claramente expresada en la Constitución. ( [1])

Igual opinión expresó en su momento el Sr. Alejandro Silva Bascuñán ante la Comisión Ortúzar en el sentido de que, «desde el momento en que se asegura la igualdad ante la ley a todos los habitantes de la República, quedan todos los casos [de discriminación arbitraria] cubiertos», lo cual vuelve superfluo el proyecto en referencia.

Sin embargo, tanto el Ejecutivo, cuanto el Legislativo, han insistido en su tramitación entendiendo de que el concepto de “discriminación arbitraria” no está suficientemente adecuado a la luz de las nuevas formas de discriminación que la sociedad ha generado.

En igual sentido se han pronunciado de modo casi unánime los Parlamentarios a lo largo de la tramitación. El Senador Andrés Chadwick, al informar a la Sala sobre el proyecto expresó que: “este proyecto abre la oportunidad de poder estudiar a fondo cómo potenciamos el principio de no discriminación y cómo perfeccionamos la Constitución para consagrar esta garantía”. En realidad al hablar de “perfeccionar la Constitución”, el Senador expresó de modo claro el espíritu del proyecto que consiste en una reinterpretación de la Constitución. Sin embargo, no se entiende cómo se puede “perfeccionar” la Constitución sin reformarla. ([2])

Ahora, la Constitución establece en su Artículo 66, que:Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio”. ([3])

Por este motivo el proyecto debe ser tratado en su calidad de interpretativo de la Constitución y deberá contar con el quórum exigido por ella para su aprobación. No estamos en presencia de una simple ley que pretenda ayudar a uno u a otro sector arbitrariamente discriminado, sino a un proyecto que busca definir lo que es la no discriminación arbitraria. Luego se enmarca en el artículo 66 arriba citado.

II.- Consecuencias negativas para el concepto de familia como célula básica de la sociedad.

Aparte de la forma en la tramitación del proyecto, existe otro aspecto que nos parece importante destacar, que dice relación con su fondo.

El artículo 3° del proyecto, incluye en la enumeración de los grupos a proteger a la llamada”orientación sexual”. La pregunta es si tal concepto de “orientación sexual”, realmente constituye un derecho de las personas, decurrente de la propia naturaleza, pues en este caso, ella estaría amparada en el artículo 5° de la Constitución.

Igualmente debemos examinar si el amparo legal de las “orientaciones sexuales” se ordena al bien común de la sociedad y a la estabilidad de la familia, tutelada por su Artículo 1°.

En resumen, lo que está en juego es determinar si la “orientación sexual” es un bien jurídico en sí, y si así fuere, establecer la necesidad de que tenga una protección especial dentro de nuestro ordenamiento legal.

1.- Hipótesis: La “orientación sexual” es un Derecho Humano.

Aceptemos, argumentandi gratia, el supuesto de que la “orientación sexual” constituya realmente un derecho humano. En tal caso, no sólo se debería conceder (a los homosexuales, transexuales, etc.) el derecho de no ser objeto de ninguna forma de discriminación, si no más bien, se les debería otorgar todo el amparo de la ley, pues siendo una condición inherente a la dignidad humana, ella merecería el pleno goce de todos los derechos civiles.

Si así fuese, y en coherencia con el supuesto señalado, se le deberían conceder, sin perjuicio de otros que eventualmente se presenten, el reconocimiento de los siguientes derechos.

a) Derecho a constituir uniones matrimoniales o de convivencia:

No se entendería por qué motivos, se les podría negar a dos personas que tienen la misma “orientación sexual”, de constituirse como un “matrimonio” o de tener una situación civil análoga y que ellas tuviesen de los mismos derechos y deberes, tales como, comunidad de bienes, amparo mutuo, herencia, etc. ([4])

Es ilustrativo en este sentido la reciente resolución del Gobierno argentino que el pasado mes de agosto otorgó derecho de viudez a las parejas homosexuales: “en base del principio de la no discriminación en razón de la orientación sexual”. ([5])

b) Derecho de adopción de menores:

Tampoco se podría negar a estas uniones libremente constituidas y reconocidas por la ley, que adoptasen menores de edad, toda vez que el legislador debe promover que estas uniones, estériles por naturaleza, alcancen una felicidad plena, adoptando hijos a los cuales puedan educar y sostener.

No se podría alegar que en este caso prima el derecho de los niños a tener padre y madre, ya que, una vez que se penalice la discriminación por “orientación sexual”, la ley no podría privilegiar las uniones heterosexuales sobre las homosexuales. Si lo hiciera incurriría en una discriminación en relación a estas últimas.

Para tales efectos se debería reformar la actual ley de adopciones.

c) Derecho a la libertad sexual sin límite de edad.

Igualmente se deberían suprimir los límites de edad para la satisfacción de esos derechos, pues si ellos derivan de la naturaleza, su ejercicio debe comenzar desde la más “temprana edad” y el Estado no podría discriminar por edad, conforme el proyecto marco de derechos sexuales y reproductivos. ([6])

d) Despenalización de la pedofilia.

En coherencia con lo anterior se debería permitir las relaciones sexuales con menores, pues ella constituye una de las “orientaciones sexuales” posibles, y siendo amparadas todas las “orientaciones sexuales” como un derecho natural, no se ve en virtud de qué razón puedan ser penalizadas cuando exista consentimiento independiente de la edad.

Así lo expresó el penalista Rivacoba en la discusión de otro proyecto de no discriminación. El penalista sostuvo que la tendencia discriminatoria nacional se encuentra en una de las leyes penales aprobadas por el Congreso, “pues se sigue considerando delito a la sodomía”: si un varón,mayor de 14 años, “tiene relaciones o acceso carnales con una mujer, que no sea en condiciones de violación, es un acto lícito”; mientras que “si ese mismo varón tiene relaciones libremente propuestas, aceptadas y consentidas con otro varón, incurre en delito”, lo que para él sería una discriminación por su orientación sexual”.

Por esta razón, de acuerdo al proyecto se deberían equiparar las edades para el libre consentimiento de las relaciones heterosexuales con las homosexuales, y ambas deberían comenzar cuando las partes libremente opten a ello ([7])

e) El Estado debería implementar políticas públicas de educación y salud, que promuevan la libre elección de la “orientación sexual”.

El Ministerio de Educación debería impartir directrices a todos los establecimientos educacionales del País, para que se enseñe desde los primeros años de colegio que las conductas homosexuales son perfectamente naturales y correctas. Estas conductas deberían ser privilegiadas a las heterosexuales, una vez que vivimos en una sociedad que ha penalizado arbitrariamente las conductas homosexuales. Tales iniciativas, que ya se encuentran en desarrollo antes mismo de la aprobación de este proyecto, se verían agravadas después de su aprobación. ([8])

f) Establecer penas aflictivas contra los discriminadores por “orientación sexual”.

De acuerdo al proyecto que se tramita, se deben sancionar a todas aquellas personas o instituciones que se opongan al libre ejercicio de tales “orientaciones sexuales”. Tal medida significa en la práctica una prohibición de expresión de la doctrina católica que considera al respecto de las conductas homosexuales que son “intrínsicamente desordenadas” ([9])

Por lo tanto, de incluirse las “orientaciones sexuales” dentro de las categorías a ser protegidas por la no discriminación, inevitablemente la moral cristiana pasará a ser considerada como discriminadora, y en cuanto tal, fuera de la ley, suscitando de este modo una verdadera persecución religiosa. ([10])

Para paliar parcialmente esta situación, la Presidenta Sra. Bachelet presentó a la Comisión de Derechos Humanos del Senado una indicación al artículo 3° del proyecto, que pretende disminuir tales riesgos, estableciendo que: “las distinciones que las entidades religiosas realicen de acuerdo a las actividades mencionadas en los artículos 6° y 7° de la misma ley, no se considerarán arbitrarias.” ([11]).

La referida indicación nos muestra nuevamente el carácter interpretativo y confuso del proyecto, una vez que se identifica el hecho de hacer “distinciones”, con el de ser “arbitrario”. En el espíritu del proyecto, toda distinción es, en sí misma, arbitraria. Tal interpretación se contrapone con la garantía constitucional que al establecer la no discriminación arbitraria, deja sobreentendido la existencia de discriminaciones que no son arbitrarias, y que, en cuanto tal son perfectamente lícitas.

No es claro tampoco el alcance concreto de tal excepción, pues no se ve en virtud de que disposiciones constitucionales las “entidades religiosas” podrán hacer “distinciones”, y quienes no pertenezcan a “entidades religiosas”, no podrán hacerlo.

Además la indicación no precisa quienes estarían comprendidos dentro de “las entidades religiosas”: ¿la Jerarquía?, ¿los fieles?, ¿los practicantes? La indicación del Ejecutivo introduce una excepción vaga y discriminatoria en el mismo Proyecto de no discriminación.

De hecho, como es de público conocimiento, esta persecución, que la indicación intenta soslayar, ya se está dando en todos los países en que legislaciones similares han sido aprobadas. Para mayor información sobre el tema recomendamos tomar conocimiento de las noticias que anexamos ([12]). No se ve por qué razón las mismas causas podrían no producir los mismos efectos en Chile. ([13])

* * *

2° Hipótesis: La orientación sexual no es un derecho humano.

La aprobación de este proyecto, como de las otras iniciativas señaladas que constituyen su consecuencia inevitable y que ya son materia de otros proyectos en tramitación y de políticas públicas, suponen la aceptación de un concepto de familia, que es opuesto al que la Constitución establece.

En efecto, si se acepta ese presupuesto, habría que aceptar todas sus consecuencias, y ellas traerían aparejadas la demolición de la célula básica de la sociedad conforme lo establece el Artículo 1° de la Constitución: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta” ([14]).

Tales medidas decurrentes del otorgamiento de derecho a las “orientaciones sexuales” vulneraría además, las siguientes garantías constitucionales: la libertad de conciencia (19 N°6), pues el prestador de servicios no puede objetar la condición de homosexualidad para no otorgárselos; por ejemplo el dueño de un hotel con relación a una pareja homosexual. Vulneraría también la libertad de enseñanza (19 N°11), pues ningún colegio podría enseñar que tales conductas son reñidas con la moral y finalmente vulneraría el derecho de los padres a educar a sus hijos (19 N° 10 inciso 2°). ([15])

En consecuencia, se debe concluir que la interpretación de la garantía constitucional de “no discriminación arbitraria”, que el proyecto intenta introducir es contrario a la Constitución, una vez que sus consecuencias concretas se oponen a la unidad que se expresa en todos sus artículos, y en especial en su Capítulo I, Bases de la Institucionalidad.

Es importante destacar que cuando la Constitución reconoce a la familia como “núcleo fundamental de la sociedad”, se está refiriendo al concepto cristiano y natural de familia, es decir aquella formada por un hombre y una mujer, unidos para la perpetuación de la especie y para la educación de los hijos, derechos a los cuales se refiere posteriormente el artículo 19. ([16])

Se podrá preguntar si, de acuerdo a las normas constitucionales pueden coexistir dos o más formas de familia. A eso respondemos negativamente, pues, cuando la Constitución se refiere a la familia, lo hace entendiendo por ella la unión del hombre y de la mujer. Equipar otro concepto de familia sería negar la unicidad del concepto familia, lo cual obviamente contradice el Artículo 1° de la Constitución y daña seriamente el bien común.([17])

No se puede objetar que si no se garantiza la no discriminación a las personas de conductas homosexuales éstas quedarían sin protección y a merced de violencia o injusticias; pues, conforme a la opinión de la Corte Suprema ya citada, tal eventualidad no podría ocurrir una vez que la “no discriminación arbitraria” está garantizada por la propia Constitución.

3° El Estado podrá hacer “distinciones”.

Para finalizar, conviene añadir a los anteriores reparos, otra consideración que aumenta el carácter interpretativo que el proyecto pretende hacer de la Constitución. Es el hecho de que el Proyecto establezca en su artículo 2°”El Estado podrá establecer distinciones o preferencias destinadas a promover y fortalecer el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos de las personas o grupos de personas”.

Este artículo establece dos cosas que se contraponen con las normas de la Constitución. La primera es que, como ya lo expresamos, cualquier distinción o preferencia, sería “per se”, arbitraria, toda vez que se deja expresa constancia que sólo el Estado podrá hacerlo. Tal afirmación contraría el sentido de la prohibición constitucional que se refiere exclusivamente a las discriminaciones arbitrarias.

En segundo lugar, si cualquier distinción fuera una “discriminación arbitraria”, conforme al Proyecto, el Estado tampoco podría establecer ningún tipo de distinción, pues ello contraría el artículo 19 de la Constitución, párrafo, inciso 2° que establece que: “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.

En conclusión, si cualquier distinción es arbitraria el Estado no puede abrogarse un derecho que la Constitución le prohíbe. Y si no todas las discriminaciones son arbitrarias, no se entiende por qué el Proyecto faculta sólo al Estado a establecer las distinciones o preferencias, excluyendo esta facultad constitucional al resto de la Nación.

4° Las “orientaciones sexuales” quedan en situación de privilegio

El proyecto establece con relación a las “orientaciones sexuales”, una forma de privilegio legal a las personas que digan tener una “orientación sexual” minoritaria y en razón de ella aleguen haber sido discriminadas. Las personas heterosexuales no podrán hacer valer su condición de tales para los efectos de la “no discriminación”. Tal diferencia viola lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 19 de la Constitución que establece: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”.

Ejemplo de este carácter de privilegio para los homosexuales ha sido la propia tramitación del proyecto. Según informa el propio lobby homosexual: “ mientras Naranjo fue presidente de la Comisión (de DDHH) invitó a todas las discusiones de los honorables al presidente del Movilh, sin solicitud de audiencia y preguntándoles delante de ellos, como si el líder gay fuera un parlamentario más, si estaba o no de acuerdo con lo que se estaba planteando”. ([18])

La misma noticia informa que, una vez aprobado el proyecto en la Comisión de Derechos Humanos, el Senador Chadwick le dijo al activista homosexual: “Ya aprobamos tu ley“.. Es decir una ley privada que contraría, como ya lo señalamos, el artículo 19, N° 2: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiado”.

5° Doctrina católica respecto a las leyes de no discriminación por “orientación sexual”

Por último nos parece oportuno recordar las disposiciones con relación a proyectos de ley anti discriminatorios emanadas de la Congregación para la Doctrina de la Fe, en Julio de 1992, en documento titulado: «Consideraciones para la respuesta católica a propuestas legislativas de no discriminación a homosexuales»,

Con la firma del Cardenal Ratzinger, actual Papa Benedicto XVI, la Iglesia enseña que: “Se han hecho propuestas de ley en algunos estados americanos que harían ilegal la discriminación basándose en la orientación sexual” y que “una de las tácticas utilizadas (por los grupos homosexuales) es la de afirmar, en tono de protesta, que cualquier crítica, o reserva en relación con las personas homosexuales, con su actitud y con su estilo de vida, constituye simplemente una forma de injusta discriminación”

Sin embargo el Papa enseña que; “La «orientación sexual» no constituye una condición comparable a la raza, al grupo étnico, etc., porque, a diferencia de éstas, aquella es un desorden objetivo; «existen áreas en las cuales no es una discriminación injusta tomar en cuenta la inclinación sexual; por ejemplo, en la adopción o el cuidado de los niños»; “Los derechos al trabajo, a la habitación, etc., no son absolutos y puede ser limitados por causa de desórdenes exteriores de conducta, para evitar el escándalo”; Y, sobre todo, que «no existe un derecho a la homosexualidad y, por lo tanto, no puede constituir una base judicial para reclamaciones«. [19]

* * *

En consecuencia de lo expuesto solicitamos a la Honorable Comisión de Constitución del Senado reponer la indicación presentada a la Comisión de Derechos Humanos por los Sres. Senadores Arancibia, Novoa, Romero y Orpis de excluir del Articulo 3° del proyecto, la expresión “por orientación sexual”,

Solicitamos también que disponga la tramitación del proyecto de acuerdo a su condición de ley interpretativa de la Constitución Política de la República.

Comisión de Estudios Acción Familia

Valparaíso, 16 de septiembre del 2008


[1] Cf. Primer Informe, del 3 de mayo, 2005, Oficio 58. establece que: “este Tribunal es de opinión que el derecho a la no discriminación está suficientemente abordado, regulado y cautelado en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se aprecia la necesidad de establecer acciones adicionales y especiales para su resguardo”.

Segundo Informe del 15 de noviembre, 2005, Oficio 168, establece que:” En conclusión y teniendo en consideración que el proyecto en análisis no altera sustancialmente el contenido de la acción especial de no discriminación ya analizada por esta Corte, es necesario informar el presente proyecto, en los mismos términos negativos que se expresaron en el oficio Nº 58 antes aludido”.

Tercer Informe, Oficio 27, donde repite que, “En rigor, el rechazo del proyecto ha sido fundamentado por esta Corte porque, en su opinión, el derecho que se pretende amparar «la no discriminación» se encuentra consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política al tratar de la igualdad ante la ley y debidamente tutelado por la acción de protección, por lo que no se aprecia la necesidad de establecer acciones adicionales y especiales para ser resguardado. Se observaron, además, otras cuestiones de orden procesal que a esta Corte le preocupan y que se puso en conocimiento del Honorable Senado por oficio 168 de 15 de noviembre de 2.005.” Oficio N° 27 Informe Proyecto Ley 65-2006. Antecedente: Boletín N° 3815-07.Santiago, 23 de enero de 2007

[2] Cf. Departamento de prensa, Boletín N° 3816-07, del 02/05/2006.

[3] Respecto de la inconstitucionalidad del proyecto, también el Instituto de Libertad y Desarrollo expresó que: “ El proyecto de ley en estudio, en la medida que permitirá recurrir judicialmente, incluso exigiendo una indemnización pecuniaria, , está excediendo el marco regulatorio que la Constitución impone a la prohibición de no discriminar, que queda circunscrita a los órganos del Estado y no al de las personas naturales o jurídicas que hacen uso de su libertad de contratación, de asociación y de ejercer cualquier actividad económica, que asimismo, las garantiza la Constitución. Desde este punto de vista, el proyecto no cumple con un requisito básico en cuanto a señalar una base constitucional que le dé viabilidad legislativa” Cf. “ibertad y Desarrollo”, 7 de abril, 2006.

[4] En este sentido existen ya dos mociones legales que pretenden introducir en la legislación nacional la equivalencia del matrimonio civil con las uniones homosexuales. 1) El Proyecto que Modifica el Código Civil en relación al concepto de matrimonio , Boletín N° 5780-18, Art. Único. Modifiquese el artículo 102 del Código Civil en el siguiente sentido: a) suprímase la expresión «un hombre y una mujer» por «dos personas» b) elimínese la frase «de procrear».

La segunda moción es el Proyecto de ley de fomento de la no discriminación y contrato de unión civil entre personas del mismo sexo. (boletín Nº 3283-18). Artículo 1º : La presente ley protege la existencia legal de la familia constituida entre personas del mismo sexo, cuyos miembros, que cumplan los requisitos establecidos por la ley, deseen acogerse al régimen patrimonial por ella previsto, durante su vigencia, y con motivo de su disolución.

[5] Cf. Resolución 671/2008, publicada en el B.O. N° 31.476, publicada en “Notivida”, año VIII, n° 536 del 27 de agosto, 2008.

[6] Ley marco sobre derechos sexuales y reproductivos. (boletín Nº 2608-11. Sobre los límites de edad para el ejercicio de estos “derechos”, establece que: “todas las personas tienen derecho a acceder a una educación integral para la vida afectiva y sexual desde temprana edad, posibilitando el bienestar, (…) y el ejercicio de la sexualidad en forma plena, libre e informada”. A mayor abundamiento, el Proyecto insiste en que se prohíbe: “toda forma de discriminación en el ejercicio de estos derechos, sea que provenga del Estado o de los particulares, entendiéndose por discriminación cualquier exclusión, menoscabo, restricción, o diferenciación arbitraria basada en (…) la edad”.

[7] Por ocasión de la discusión del primer proyecto de penalización de las discriminaciones, el penalista Manuel De

Rivacoba sugirió poner la discriminación entre los delitos contra los derechos garantizados por la Constitución, y crear, para cualquier delito, una agravante por motivos discriminatorios, “concibiendo tanto el delito como la agravante en los términos más amplios, para que no se escape ninguna discriminación: hay que buscar una fórmula lo más genérica y lo más amplia posible “con el riesgo de equivocarse, por cierto- en que quepan todas las formas de discriminación” para “que queden todas desvaloradas y condenadas penalmente (…) y así puestas como ejemplo, esas condenas, se logre el respeto a las diferencias” (cf. La Revolución cultural, un smog que envenena a la familia chilena, Acción Familia, diciembre 2001. pág. 81 y 82. Boletín 2142)

Por su parte, la autodenominada, “Federación chilena de la persidad sexual, que dice tener “presencia en 11 de las 15 regiones de Chile”, propugna la derogación del artículo 365, precisamente aquel que despenalizó las relaciones homosexuales, por considerar ahora que sería discriminatorio, pues sólo las permite entre mayores de edad. Cf. “Acta de Constitución de la Federación Chilena de la Persidad Sexual, (Plan de Acción al 2009).”, 26 de agosto del 2007.

Esta Federación contó con el auspicio de la Pisión de Organizaciones Civiles (DOS), y del Instituto Nacional de la Juventud para organizar un acto el pasado 14 de julio a favor de la aprobación urgente del Proyecto que establece medidas contra la discriminación. Cf. “La Nación”, 14 de junio 2008 16:20

[8] “Charlas en nueve liceos y sensibilización sobre los derechos de las minorías sexuales en persos municipios, universidades y el Senado desarrolló el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual .Discusiones sobre los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LGBT), sobre el bullying homofóbico y transfóbico y sobre estrategias para prevenir y enfrentar y la discriminación, fueron parte de las charlas que se realizaron con el patrocinio de la Cooperación Extremeña de España y la Fundación Triángulo de esa localidad.
Las charlas fueron informadas y acompañadas por un proceso de sensibilización sobre la materia a alcaldes y direcciones municipales de educación, además del Mineduc. El Movilh se reunió en ese sentido con la Encargada de Educación Sexual y Afectividad del Ministerio de Educación, María de La Luz Silva, y con los alcaldes de La Granja y San Joaquín, Claudio Arraigada y Sergio Echeverría.” Cf. “El Mostrador” 8 de septiembre, 2008

http://www.elmostrador.cl/modulos/noticias/constructor/noticia_nueva.asp?id_noticia=257454

[9] «Apoyándose en la Sagrada Escritura que los presenta (las conductas homosexuales) como depravaciones graves (cf Gn 19, 1-29; Rm 1, 24-27; 1 Co 6, 10; 1 Tm 1, 10), la Tradición ha declarado siempre que «los actos homosexuales son intrínsecamente desordenados» (CDF, decl. «Persona humana» 8). Son contrarios a la ley natural. Cierran el acto sexual al don de la vida. No proceden de una verdadera complementariedad afectiva y sexual. No pueden recibir aprobación en ningún caso».(nº 2357).

[10] El Centro de Libertad religiosa de la Universidad Católica, expuso a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que: “En concreto en este proyecto, su articulado parece responder a visiones ideológicas, más que a una efectiva necesidad. Al menos respecto de la libertad religiosa, debiera considerarse la especificidad (u originalidad) del hecho religioso, y la situación tanto del creyente como de la organización religiosa, comprendiendo que existen criterios que desde otra perspectiva tendrían una apariencia de arbitrariedad, pero que desde una adecuada comprensión del contenido y

alcance de la libertad de conciencia y de religión, responden a su natural y obvia manifestación a partir de la propia identidad”. Cf. Sesión, 19 de julio, 2006

[11] Se agrega al artículo 3° la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.638, las distinciones que las entidades religiosas realicen de acuerdo a las actividades mencionadas en los artículos 6° y 7° de la misma ley, no se considerarán arbitrarias.”

[12] Informativo “Acción Familia”, Septiembre 2007.

[13] Un ejemplo de este carácter persecutorio a la libertad religiosa es el hecho que, el lobby homosexual, que ha promovido este proyecto de no discriminación, considera a la Iglesia católica como la institución más “homofóbica” de Chile, por el mero hecho de no haber renovado la licencia de enseñar a una profesora lesbiana de la ciudad de San Bernardo que impartía clases de religión católica en un colegio municipal de esa ciudad” Cf. “VI Informe Anual Derechos Humanos Minorías sexuales chilenas. Hechos 2007”

[14] Cf. “Constitución Política de la República de Chile, Capítulo I, Bases de la Institucionalidad”.

[15] Para medir el concepto extensivo que se pretende dar al proyecto, el Senador Muñoz Barra, propuso en su tramitación, “abordar todos los aspectos discriminatorios que aún persisten en nuestra sociedad ya sea en educación, salud, sistema laboral y provisional”. Cf. Boletín del Senado, N° 3816-07, de 02/05/2006.

[16]10º El derecho a la educación. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.”

[17] Al respecto la Congregación para la Doctrina de la Fe señala: “La sociedad debe su sobrevivencia a la familia fundada sobre el matrimonio. Es, por lo tanto, una contradicción equiparar a la célula fundamental de la sociedad lo que constituye su negación. (cf. “Consideraciones sobre los proyectos de reconocimiento legal de uniones homosexuales, Congregación para la Doctrina de la Fe, 31 de julio, 2003).

[18] Cf. Opusgay.cl, 9 de mayo, 2008.

[19] Cf. : «Consideraciones para la respuesta católica a propuestas legislativas de no discriminación a homosexuales», “Congregación para la Doctrina de la Fe”, Julio de 1992, manifestándose con relación a proyectos similares declaró en documento titulado: «Consideraciones para la respuesta católica a propuestas legislativas de no discriminación a homosexuales»,

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07/04/2012 | Por | Categoría: Homosexualidad
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