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Análisis del Proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín N° 3815-07)

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La asociación Acción Familia, entidad abocada a la defensa de la familia cristiana, ve con profunda preocupación el Proyecto de Ley enviado por el Ejecutivo con fecha 14 de marzo del presente año, titulado: “Proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación” (Boletín N° 3815-07).

Por esta razón hemos solicitado ser oídos por la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía a fin de exponer nuestros reparos al respecto. Junto con agradecer la acogida de esta Comisión, pedimos venia para exponer lo que sigue:

I.- Antecedentes del Proyecto:

En los “Antecedentes” del Mensaje Presidencial se establece el contexto internacional en el que se inspira la iniciativa legal. Al respecto las jurisprudencias extranjeras invitan a la cautela pues los criterios aplicados distan mucho de ser únicos y claros en esta materia.

En efecto, según la mayoría de las leyes y jurisprudencias de otras naciones, el carácter arbitrario o razonable de una distinción entre personas o grupos, hecha por la autoridad o por un particular depende: a) del criterio de diferenciación; b) del campo en que es practicada; y c) del fin que es perseguido.

Sin embargo, la jurista francesa Daniélle Lorchak en su obra “Réflexions sur la notion de discrimination» [1] reconoce que, cuando se desciende de ese simple enunciado teórico a la práctica, «se aborda una zona de gran indefinición y se comprende que la apreciación de los que tienen como misión descubrir y censurar las discriminaciones ilegítimas “ en la práctica, frecuentemente son los jueces “ no pueda ser sino bastante subjetiva, aleatoria y aproximativa«[2].

Esta apreciación se torna aún más difícil cuando el análisis del juez recae, no sobre una ley o un reglamento, sino sobre una medida concreta de la administración o la actitud de un particular. ¿A partir de qué momento la decisión que condujo a excluir a uno para privilegiar a otro, pasa a ser discriminatoria? Aunque parezca increíble, para la mencionada jurista francesa, hoy en día, el criterio definitivo termina siendo ¡el feeling del juez!

Analizando la jurisprudencia más elaborada en esta materia “ la de la Corte Europea de Derechos Humanos “ la profesora Lochak reconoce que «de tal manera los criterios son vagos» que lo que determina el sentido de la decisión de los jueces «es menos un análisis jurídico minucioso que una especie de juicio global y sintético, en la base del feeling, sobre el carácter ‘chocante’ o no de la medida litigiosa«[3].

Y, analizando las resoluciones del Consejo Constitucional francés “ cuya función es verificar la compatibilidad de las leyes aprobadas con la Constitución “ la misma autora no vacila en afirmar que «como no existe ‘ningún criterio objetivo y racional que permita decir que tal decisión es arbitraria, que una discriminación es injustificada, que un criterio es irracional’, no cabe asombrarse del carácter finalmente muy aleatorio de las decisiones del Consejo Constitucional, cuyas interpretaciones parecen tan arbitrarias cuanto las del legislador«. Y más adelante remata: «no es falso decir, como lo hace François Luchaire, que la jurisprudencia del Consejo Constitucional ‘conduce a reemplazar lo arbitrario del Parlamento por el arbitrio del juez constitucional’ «[4].

Según la misma autora, la Corte Suprema americana tampoco se salva de este carácter arbitrario, pues las clasificaciones[5] que ésta usa para analizar las situaciones que le son presentadas «tampoco son totalmente desprovistas de arbitrariedad«[6] Y otra jurista “ que estudió toda la jurisprudencia relativa a la affirmative action “ concluye que la Corte Suprema americana no consiguió apoyarse sobre un criterio coherente, objetivo y jurídicamente fundado para distinguir entre discriminaciones legítimas e ilegítimas [7].

Como se ve no existe al respecto en la jurisprudencia internacional criterios claros y objetivos al respecto de la penalización de la discriminación. Más aún, según los especialistas citados, esa elección entre diversas concepciones de igualdad termina obedeciendo a criterios puramente políticos, de donde las autoridades, al arrogarse la facultad de decidir sin apelación en esta materia, lo que hacen es tratar de imponer sus convicciones políticas a los demás.

De hecho, según renombrados juristas internacionales, «mantener o abandonar una diferencia para admitir o rechazar una discriminación es frecuentemente una decisión política«[8]. Esto se debe a que «esas políticas de integración social o de reducción de las desigualdades se destinan a ‘grupos-objetivo’ libremente escogidos por el legislador, en función de su apreciación del interés general: el juez no puede, por ejemplo, contestar la decisión [establecida en la ley] de favorecer las madres de familia en lugar de los ex-toxicómanos, o los miembros de las minorías raciales en lugar de los cesantes de larga duración«[9].

El principio de «no discriminación» pasa, pues, a ser un arma moldeable en las manos del poder político, quien decide qué reivindicaciones y qué minorías serán objeto de su desvelo, y en cuyo favor hará un esfuerzo de propaganda. Lo reconoce en una ponencia el propio Secretariado General del Consejo de Europa: «En ese particular, es el estado de la conciencia colectiva, son consideraciones políticas, ideológicas, culturales, las que son determinantes. Luchar contra las exclusiones y las discriminaciones supone luchar contra la tendencia a considerar ciertas discriminaciones como naturales. Es necesario, en suma, actuar sobre la opinión, sobre las mentalidades colectivas, porque éstas condicionan el estado de las legislaciones«[10].

En definitiva, los pobres habitantes que tuvieron la desgracia de no pertenecer a ninguna minoría “ o sea, la inmensa mayoría de la población “ quedan a la merced de los cambios de la opinión o de los caprichos de ingeniería social de los nuevos magos del Estado-Providencia.

1° Regulación Legal del Proyecto

El Proyecto indica que la garantía constitucional contra las “discriminaciones arbitrarias”, “no parece ser la única fórmula jurídica para tutelar adecuadamente el principio de no discriminación arbitraria“. Agrega que, “la dinamicidad que suponen las normas de rango legal, permitirá una constante reformulación del contenido normativo del principio, acorde con los avances del mundo moderno. Ello no sucede con una norma de rango constitucional“.

Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la igualdad ante la ley ya está garantizada en la Constitución, y que, tal como lo señaló en su oportunidad don Alejandro Silva Bascuñán ante la Comisión Ortúzar, «desde el momento en que se asegura la igualdad ante la ley a todos los habitantes de la República, quedan todos los casos [de discriminación arbitraria] cubiertos«, lo cual vuelve superfluo el proyecto en referencia.

No es serio alegar, como hace el Mensaje presidencial que introduce el proyecto, que «no hay razón alguna para impedir que se regule, por vía meramente legal, el mecanismo idóneo para proteger el principio de no discriminación«. De seguir ese criterio, todos los principios constitucionales existentes podrían ser también protegidos por une ley especial, lo cual no haría sino agravar la bulimia legislativa y reglamentaria que ya padece el País.

Más preocupante todavía es la segunda razón alegada por el Mensaje presidencial para la opción legislativa: «La dinamicidad que suponen las normas de rango legal, permitirá una constante reformulación del contenido normativo del principio, acorde con los avances del mundo moderno. Ello no sucede con una norma de rango constitucional«.

Trátase por lo tanto de una norma legal con vocación evolutiva permanente [11], lo que ya de sí contradice el ideal de estabilidad del Estado de Derecho. Peor aún es el criterio de reformulación del principio normativo, que serían “los supuestos «avances” del mundo moderno”.

El Proyecto de Ley se sitúa por lo tanto dentro de una corriente de pensamiento relativista que transforma la modernidad en un absoluto al cual todo debe someterse, como si todas las evoluciones sociales que ella engendra fuesen necesariamente «avances» para la Humanidad. Los 120 millones de muertos provocados por la ideología que en el siglo XX se autoproclamaba la expresión más avanzada del progreso social “ el marxismo “ deberían inculcar un poco más de modestia a los redactores del Proyecto en lo que atañe a una evaluación objetiva de la modernidad.

Ya desde su preámbulo, el citado Proyecto de ley contra la discriminación causa profunda preocupación, en la medida en que suscita la nefasta alianza entre la democracia y el relativismo ético denunciada por el Papa Juan Pablo II y, más recientemente, por el Papa Benedicto XVI. Se trata de la «dictadura del relativismo», que retira a la convivencia social cualquier referencia a una moral objetiva, impidiendo que sirva de guía y orientación para la acción política y social [12]. De esa suerte, las ideas y las convicciones pueden ser fácilmente explotadas, inducidas o reprimidas en beneficio del poder estatal, el cual se transforma por eso mismo en totalitario.

En el caso que nos concierne, el Estado chileno se atribuye, de hecho, con este Proyecto de Ley, el papel de intérprete infalible, decisivo e incontrarrestable de cuáles discriminaciones son «arbitrarias» y cuáles son «legítimas» en un momento dado de la vida nacional.

Al respecto conviene recordar la advertencia del Profesor Plinio Corrêa de Oliveira en su ensayo sobre la Reforma Constitucional del Brasil: “En la medida en que la acción intencional del Estado procure «fabricar” de modo artificial una cultura, o por lo menos dirigir en sus líneas maestras una planificación cultural, es casi imposible que en la acción de él no se mezclen, como factores inseparables, el utopismo, el despotismo dirigista y la gaucherie siempre presente en la acción estatal cuando él se entromete en lo que no le es propio” [13].

2.- La gran cuestión conceptual evitada: ¿qué grado de igualdad y de libertad son aceptables?

El problema de fondo que se plantea, y que el Proyecto de Ley se abstiene de tratar, es el siguiente: ¿qué criterio objetivo será empleado para decidir si una determinada acción u omisión que conlleva una distinción, exclusión, restricción o preferencia, es justa o es arbitraria. Porque las hay legítimas: tanto que el mismo proyecto en su artículo 2º declara que «el Estado podrá establecer distinciones o preferencias». 

Yendo más a fondo, lo que está en juego en el Proyecto es el grado de igualdad, por lo tanto, recíprocamente de distinciones y preferencias, y el grado de libertad, y recíprocamente de exclusiones y restricciones, que nuestra sociedad está dispuesta a garantizar y promover en su seno.

De donde la evaluación de si una distinción, exclusión, restricción o preferencia es o no es arbitraria dependerá mucho del concepto que las personas tienen del grado de desigualdad y de libertad que es legítimo y justo que exista en la sociedad en que viven.

Para los que son movidos por la utopía de la igualdad total y que piensan que lo justo es nivelar lo más posible a la sociedad, todo aquello que contribuya a mantener las desigualdades económicas, sociales u otras, será inmediatamente sospechoso de ser arbitrario e injusto, a pesar de que la persona o el grupo supuestamente discriminados no estén siendo mal tratados, sino estén sólo siendo «menos bien tratados» que otros.

Para los que son movidos por la utopía de la libertad total y que piensan que lo justo es permitir a cada uno hacer lo que quiera con tal que no dañe al vecino (drogarse, prostituirse, mantener relaciones homosexuales o pedófilas, etc.), toda limitación a esas conductas será considerada como una negación del «derecho a la diferencia» y, por lo tanto, como una discriminación intolerante, arbitraria e indeseable.

Las formas de superioridad y de diferenciación social o el grado de tolerancia de ciertos comportamientos “ dentro de la familia, del colegio, de la empresa, de las Fuerzas Armadas, en las relaciones sociales, etc. “ podrán ser apreciados muy diversamente, cubriendo una gama de criterios que van desde las concepciones más tradicionales de cómo debe ser la vida social, hasta las quimeras más «avanzadas», postuladas por las corrientes revolucionarias contemporáneas.

Para aclarar esta situación, calificaremos de grado “uno” el criterio más tradicional y la forma de conducta condicente con él; de grado “dos”, una concepción menos estricta, y así en adelante, hasta el grado “diez”, que correspondería hipotéticamente a la igualdad y a la libertad absolutas.

Para los propugnadores del grado dos, los estilos del grado uno les parecen «discriminatorios»; pero, a su vez, los del grado tres podrían hacer igual censura a los del grado dos; los del cuatro a los del grado tres, y así sucesivamente. De esta manera, sólo estarán absolutamente exentos de la acusación de ser «discriminadores» los defensores del igualitarismo y del liberalismo absolutos y extremos.

Y conforme el modo subjetivo de entender la situación por parte de una u otra autoridad policial, judicial o administrativa, sólo los libertarios, las feministas, los indigenistas, y otros «istas» más radicales aún estarán al abrigo de las denuncias previstas en el proyecto.

De esa manera, una espada de Damocles queda colgada encima de la cabeza de la inmensa mayoría tranquila y ordenada, considerada a priori como sospechosa de discriminar a los grupos menos favorecidos o a los marginalizados, simplemente por formar parte de la mayoría de la población que no tolera el comportamiento de las minorías que se autoproclaman «excluidas» (drogadictos, homosexuales, delincuentes, etc.).

El Proyecto se transforma así en una verdadera espada pendiendo sobre las cabeza de los chilenos, la cual puede caer en cualquier momento, con un plazo de ejecución sumario y a partir de un criterio totalmente subjetivo. Estos factores no pueden dejar de recordarnos la famosa “ley de los sospechosos” aplicada en el período del Terror durante la Revolución francesa, en virtud de la cual la guillotina cercenó la cabeza de miles de franceses completamente ajenos al proceso revolucionario.

3° Fundamentos del Proyecto.

El Proyecto se basa en el supuesto de que la mayoría de los chilenos, el 94%, “está conformado por sectores considerados paradojalmente como «minoritarios”, pues se encuentran en mayor riesgo de ser objetos de alguna discriminación”.

Tal fundamentación establece criterios teóricos internacionales completamente ajenos a la realidad nacional. La realidad es torcida de tal modo que el 94% de los chilenos pasa a ser considerado como una “minoría” que sería discriminada por una “mayoría” del 6% del País, situación que el propio Proyecto define como “paradojal”, para no calificar de absurda. Si se acepta esta visión de la convivencia nacional propuesta por el Proyecto, se introducen las bases legales para una nueva lucha de “clases”, esta vez entre una minoría de “ricos”, que serían los hombres adultos, frente a una mayoría de “pobres”, que sería todo el resto de la población.

Por otra parte el redactor del Proyecto no menciona a la única institución donde naturalmente se armonizan las relaciones sociales, la Familia natural y cristiana. Consagrada constitucionalmente como “célula básica de la sociedad”, la familia es por excelencia aquella institución donde se conjugan de modo natural las relaciones entre distintas generaciones y sexos.

Al desconocer la Familia, el Proyecto presenta a los chilenos como una masa de individuos disgregados en donde los más fuertes, hombres adultos, pasarían a avasallar a los más débiles, mujeres, niños, ancianos, homosexuales etc. En esta visión ideológica, correspondería al Estado proteger a los últimos en contra de los primeros. La triste experiencia recogida a lo largo de todo el siglo XX en los países sometidos a esta “protección estatal”, dispensa mayores comentarios.

Por otra parte tal apreciación sobre la “realidad nacional” discriminadora se basa en un estudio nada científico de la Fundación Ideas, mencionada en el Proyecto. Tal estudio a su vez se fundamenta en una encuesta realizada por esa Fundación, estrechamente ligada a los sucesivos gobiernos de la Concertación. EL propio Director y responsable del referido estudio declaró que ella se basaba en «prejuicios positivos” [14].

De este modo, se debe concluir que la Fundamentación carece de seriedad científica y obedece únicamente a una imposición de carácter socialista.

4° Contenido del Proyecto.
a) El deber del Estado.

Para obtener el fin de la discriminación, el Proyecto le confiere al Estado una doble acción: Por un lado deberá eliminar “todas las acciones u omisiones que arbitrariamente atenten“ contra la no discriminación; y, por otra parte, será el único ente facultado para “establecer diferenciaciones legítimas, en la medida en que ellas se encaminen a promover y fortalecer el principio de no discriminación“. Esto equivale a decir: “Nadie puede discriminar, Yo, el Estado puedo discriminar”.

Es decir, se confiere al Estado un poder discrecional y exclusivo para establecer cuáles serían las “diferencias legítimas”. Quedará así el Estado, como la única entidad facultada legalmente para decidir cuando corresponde establecer un trato diferenciado y cuando no. Tal papel con evidentes connotaciones morales y por lo tanto religiosas, otorgará al Estado laico la facultad de decidir sobre cuestiones de naturaleza moral y religiosa, reeditando así el fenómeno del cesaro-papismo de la antigüedad. Por decir lo menos, es una curiosa forma de entender la “modernidad”.

La discriminación arbitraria.

A la pobreza de la Fundamentación se le suma la ambigüedad en la definición del delito que se pretende tipificar: Según el texto, la discriminación arbitraria, “se puede traducir en distinciones, exclusiones, en restricciones o en preferencias. Cualquiera de estas modalidades se puede reforzar por acción u omisión Las exclusiones se traducen en quitar a alguien el lugar que ocupa. Las restricciones son reducciones a menores limites. Las preferencias, finalmente, son ventajas que se conceden a una persona sobre otra.”

No se sabe qué es lo que el Proyecto pretende sancionar, pues la enumeración de la posibles “discriminaciones” no explica en qué serían ellas serían “arbitrarias”. Por ejemplo es lógico que un director de enseñanza básica prefiera un heterosexual para profesor que un homosexual, o que una dueña de casa con hijos menores de edad prefiera para cuidar a éstos a una mujer casada que a una lesbiana. De aprobarse esta ley, conferirá un status preferencial a todos los homosexuales, pues ellos siempre podrán alegar que no se les contrató por su condición de tales

A lo anterior el Proyecto agrega: “No se exige, por lo tanto, la ilegalidad como factor de configuración, sino que la falta de fundamento o de proporcionalidad o de desviación de fin. Basta que la conducta sea calificada de arbitraria, cuestión que corresponde al juez“. Es decir el juez deberá fallar, no en razón de hechos que violan la ley, sino de los criterios que fueron empleados para establecer una “preferencia”. De este modo, en un plano tan sensible como es el de la educación se establecen por vía legal los elementos que podrán servir para una persecución religiosa.

Por último, el Proyecto introduce una “modificación al artículo 12 del Código Penal, relativo a las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, con el fin de establecer una nueva agravante ésta es la comisión del acto delictivo motivado por la discriminación. La configuración de la agravante que se crea, procede en todo crimen, simple delito o falta“.

Lo anterior quiere decir que el juez deberá establecer si la “discriminación” sufrida por el homosexual fue motivada por un criterio discriminatorio; en caso afirmativo, deberá aplicar al “discriminador” la agravante correspondiente.

Ahora bien, muchas de ésas son situaciones en que un católico no puede ser tolerante y en las cuales está obligado a discriminar, o sea, distinguir, so pena de ser cómplice de un pecado que «clama al cielo y pide a Dios por venganza» “ para usar la fórmula consagrada en los catecismos tradicionales.

No en vano la Congregación para la Doctrina de la Fe, en una oportuna declaración del 23 de julio de 1992, alertó para el hecho de que «recientemente, se han hecho propuestas de ley en algunos estados americanos que harían ilegal la discriminación en base a la orientación sexual» y que «una de las tácticas utilizadas [por los grupos homosexuales] es la de afirmar, en tono de protesta, que cualquier crítica o reserva en relación con las personas homosexuales, con su actitud y con su estilo de vida, constituye simplemente una forma de injusta discriminación».

Después de recordar que los actos homosexuales son «‘intrínsecamente desordenados’ y en ningún caso aprobables» y que no se debe «proteger un comportamiento al cual nadie puede reivindicar derecho alguno», la citada Declaración puntualiza que «la ‘orientación sexual’ no constituye una cualidad comparable a la raza, el grupo étnico, etc. con respecto a la no discriminación» porque «a diferencia de éstas, la orientación homosexual es un desorden objetivo». Luego, «no existe el derecho a la homosexualidad y por tanto no puede constituir la base judicial para reclamaciones».

Como consecuencia “ agrega “ «existen áreas en las que no es una discriminación injusta tener en cuenta la inclinación sexual, por ejemplo, en la adopción o cuidado de niños, en empleos como el de maestros o entrenadores de deportes y en el reclutamiento militar».

Y, si bien «toda persona tiene el derecho al trabajo, a la vivienda, etc.», estos derechos «no son absolutos», pudiendo «ser limitados legítimamente ante desórdenes externos de conducta», como lo es la homosexualidad [15]. Más aún, «esto a veces es no sólo lícito, sino obligatorio, sobre todo en el caso de conducta culpable».

Por lo tanto, un chileno que quiera ser fiel a los imperativos morales de la Fe católica está en conciencia obligado, en algunas circunstancias, a discriminar a los homosexuales, lo que obviamente no significa que toda forma de discriminación sea legítima. De donde resulta que la inclusión de la discriminación contra la homosexualidad entre las que son punibles abrirá un conflicto religioso de proporciones insospechadas, porque la ley buscará obligar a las personas católicas a que actúen de forma contraria a lo que indica la doctrina de la Iglesia.

Será un conflicto tanto más agudo cuanto la Jerarquía de la Iglesia no puede sustraerse al deber de enseñar las verdades de Fe y los preceptos imprescriptibles de la Moral, y, por lo tanto, los obispos, párrocos y educadores deberán recordar a los fieles las obligaciones que les caben en materia de discriminación de la homosexualidad.

Y si los obispos o los párrocos cumplen en público ese deber catequístico, diciendo que la homosexualidad no puede ser tolerada porque es una «abominación»[16], una «depravación»[17] y si repiten las palabras de San Pablo a los romanos: «Dios los ha librado a pasiones de ignominia: porque sus mujeres cambiaron las relaciones naturales por relaciones contra la naturaleza; e igualmente los hombres, abandonando el uso natural de la mujer, se han encendido de deseo unos por los otros, teniendo hombres con hombres un comercio infame», podrán además ser demandados por injuria por parte de individuos o asociaciones de lesbianas y de homosexuales.

5°. Palabras Finales.

El Mensaje Presidencial que precede al Proyecto finaliza con el siguiente agradecimiento: “el Gobierno no puede menos que destacar el valioso aporte de la sociedad civil en el tema de la no discriminación. En efecto, es justo que haga presente que esta iniciativa legal, recoge, en su espíritu, una extensa y acabada propuesta desarrollada por la sociedad civil. Incluso más, algunas de las disposiciones descansan en las propuestas originales de dicho estamento social

 En este grandilocuente agradecimiento presidencial vemos reflejado el espíritu del Proyecto. En efecto el Ejecutivo agradece a: “la sociedad civil”, que redactó varias de las “disposiciones” del mismo. Sin embargo, por “sociedad civil” el Gobierno sólo oyó al lobby homosexual y a otras asociaciones del género, que se han encargado de redactar y promover éste y otros proyectos que favorecen sus conductas, transformándolos en una casta privilegiada en el sentido literal de la palabra.

No se sabe, por ejemplo, que organizaciones Pro Vida o Pro Familia hayan sido oídas por el Ejecutivo en la redacción del Proyecto que interesa todos los chilenos. Tampoco consta que asociaciones de padres o de educadores hayan sido llamados a colaborar con esta iniciativa legal.

Tal discriminación demuestra como será aplicada esta Ley de No discriminación.

Por su parte el lobby homosexual promovido por la organización denominada Movilh se jacta de haber sido la artífice de éste y otros proyectos de No Discriminación. Reconocimiento que confirma lo que el Gobierno entiende por “sociedad civil” [18].

Para ver el espíritu de enfrentamiento religioso que anima a esta organización, co-redactora del Proyecto, baste recordar que por ocasión de la Declaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe respecto a la ilicitud de aprobar leyes a favor de las uniones homosexuales, este organismo promovió la quema de la bandera del Vaticano en la Plaza de Armas el día de la Patrona de la Catedral, la Asunción de la Virgen (cf. “El Mercurio, 15 de agosto de 2003).

6°.- Conclusión del Análisis

No queda sino concluir que, en el caso de ser aprobado el Proyecto en discusión, el poder legislativo estará forjando las herramientas legales por las cuales el Estado chileno podrá condenar a todas las instituciones, públicas o privadas que respeten las normas de la Iglesia Católica con relación a las conductas homosexuales. 

Sólo se verán favorecidos los componentes de “la sociedad civil” representada por organizaciones de homosexuales, lesbianas, “mujeres por el derecho a decidir” (abortistas), etc. Éstas serán las únicas interlocutoras válidas a los ojos del Estado. Las otras irán hacer fila a los tribunales de justicia demandadas por “discriminadoras”.

¿Cómo no ver en la letra y el espíritu de este Proyecto de Ley firmado por el Presidente de la República, una evidente preparación para la persecución religiosa a los católicos, similar a la cual advirtió, con relación Gobierno español, el llorado Papa Juan Pablo II en sus últimos días de vida?

Por todo lo anterior, la asociación “Acción Familia” solicita a la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía que, tomando en consideración las ponderaciones aquí expuestas y conforme a los reglamentos establecidos por esta Cámara, rechace en lo general el Proyecto que establece Medidas Contra la Discriminación.
Acción Familia
Valparaíso, 4 de mayo del 2005

NOTAS:

[1] Cfr. “Réflexions sur la notion de discrimination» in Droit social, n 11 Noviembre 1987   

[2] Cfr. Daniélle Lochak, op cit. , p. 780.

[3] Cfr. Daniélle Lochak, op cit. , p. 781.

[4] Cfr. op. cit. P. 785.

[5] La legislación americana ignora la noción de discriminaciones prohibidas “ exceptuada la prohibición constitucional de ¡títulos nobiliárquicos! (art. I, sectio 9, al. 8) “ y no admite sino distinciones «sospechosas». Basada en la cláusula de igual protección de las leyes de la 14 enmienda, la Corte Suprema elaboró una jerarquía de control de las distinciones sospechosas, las que, dependiendo de la materia, son objeto de un análisis estricto (strict scrutiny) “ cuestiones raciales o de origen nacional “ o de un test más suave (el mild rational basis test). Para ciertas categorías «sensibles» “ minusválidos, indigentes, mujeres, ancianos “ la Corte Suprema inauguró en los años 70, un tipo de control intermediario (intermediate standard of review).

[6] Cfr. op. cit. p. 783.

[7] Cfr. Gwénaele Calvés, L’Affirmative Action dans la jurisprudence de la Cour Suprême des Etats-Unis, Bibliothéqueconstitutionnelle et de Science politique, tome 86, p. 18.

[8] Cfr. G. Brabant «Le principe d’égalité dans la jurisprudence du Conseil constitutionnel et du Conseil d’Etat» in La Déclaration des droits de l’homme et du citoyen et la jurisprudence, Ed PUF, Paris, 1989, .108.

[9] Cfr. Gwénaele Calvés, L’Affirmative Action dans la jurisprudence de la Cour Suprême des Etats-Unis, Bibliothéqueconstitutionnelle et de Science politique, tome 86, p. 10.

[10] Cfr. intervención en el Seminario «Exclusión, igualdad ante la ley y no discriminación» del Secretariado General del Consejo de Europa, p. 76.

[11] Ejemplo expresivo de la tendencia a dar un carácter evolutivo permanente a los derechos humanos “ y a su contrapartida, la obligación de no discriminación “ se encuentra en el Curso del Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África (IEPALA), de Madrid, el cuál afirma lo siguiente:
”” No existe un concepto apriorístico de los Derechos Humanos. El concepto de los Derechos Humanos está siempre en proceso de creación, enriqueciéndose con los cambios históricos y dependiendo al mismo tiempo de ellos.
”” Sólo se puede dar un concepto y una definición de los Derechos Humanos, que sea en consecuencia situacional: desde una determinada perspectiva histórica y desde una determinada cultura.
”” Los Derechos Humanos corresponden a unas determinadas estructuras político-sociales y culturales, propias de un determinado momento histórico, en una sociedad determinada. Son, por tanto, derechos culturalmente determinados.”
Por tanto, “no existe un catálogo definitivo de derechos”.

A pesar de tal relatividad, según ese manual, “los Derechos Humanos tienden a constituirse en ese código ético o macroético, de carácter universal, que hoy se siente como necesario, vinculando a la humanidad en su conjunto, considerada como un todo unitario”.

[12] Cfr. Juan Pablo II, Encíclica Veritatis Splendor, nº 101; Card. Joseph Ratzinger, sermón de la misa de abertura del cónclave, 18.04.2005.

[13] “Projeto de Constitucao Angustia O Pais”, Plinio Corr êa de Oliveira, Editora Vera Cruz, Brasil, noviembre de 1987.

[14] Viendo el subjetivismo de la encuesta, Estévez reconoció: “una revisión atenta de los ítems puede llevar a algunas personas a relativizar el perfil discriminatorio o intolerante de respuestas, que sí lo serían desde nuestro punto de vista”; y agregó: “seguramente en la propia selección y redacción de los ítems, junto al aspecto teórico, existe un punto de vista ético, susceptible de operar como un prejuicio positivo que le da a la encuesta una intencionalidad» («La Revolución Cultural: un smog que envenena a la Familia chilena», p. 31, Acción Familia, 2001)

[15] La Declaración puntualiza que el problema no se pone en relación a las personas que, sin culpa propia, tienen una orientación homosexual, pero que quieren vivir vidas castas. Pues esas personas no ven ninguna razón para que su orientación sexual sea del dominio público. Por tanto, el problema de discriminación en estos términos de empleo y vivienda para ellos no surge, sino apenas para los que se vanaglorian públicamente de esa orientación pervertida.

[16] Levítico 18, 22 y 29, y 20, 13.

[17] Catecismo de la Iglesia Católica, nº 2357.

[18] «Estamos en presencia de un hito para nuestra población y para todas las minorías. Desde hace ocho años que veníamos luchando porque las autoridades elaboraran una norma que considerara la orientación sexual y lo conseguimos.
Sectores minoritarios distintos al que representamos hicieron lo suyo por la defensa de sus respectivos intereses, algunos de los cuales se ven por fin reflejados en este proyecto». “La iniciativa del Ejecutivo se suma a otro proyecto de acuerdo que ingresó el Movilh al Congreso a comienzos de este año para prevenir y combatir los crímenes por homofobia y que será votado en las próximas semanas”. (Cf. pág. Web Movilh, publicado el 24 de marzo 2004)

En la misma página se agrega que: “El proyecto del gobierno es el único sobre la materia que sanciona la discriminación por orientación sexual, una demanda histórica del Movilh desde 1997 y que se tradujo en campañas comunicacionales, investigaciones y decenas de reuniones con autoridades parlamentarias y gubernamentales. Un resumen de la lucha por la inclusión de la categoría por orientación sexual se puede encontrar en el III Informe Anual (2004) de Derechos Humanos de las Minorías Sexuales (Capítulo III, Item VI, páginas 54 a 55) y en el II Informe Anual (2003) (Capítulo IV, página 39)”.

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04/05/2005 | Por | Categoría: Tolerancia
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